Se denomina “Domicilio Electrónico” al CUIT o CUIL del profesional que se desempeña como auxiliar de la justicia. La exigencia de su constitución se encuentra regulada en las siguientes normas:
- Acordada CSJN Nº 31/11 y 38/13 (para todos los Fueros a excepción de los Fueros Laboral, Comercial y Seguridad Social) - Vigencia en primera instancia: para toda causa que se inicie a partir del 01/04/14 - Vigencia en segunda instancia: para todo recurso de apelación que se interponga a partir del 18/11/13.
- Resolución CNANT Nº 17/14 y Acordada CNAT Nº 2607/14 (para el Fuero Laboral) - Vigencia en primera instancia: para toda causa que se inicie a partir del 15/09/14. - Vigencia en segunda instancia: para toda causa que se eleve a partir del 15/09/14.
- Resolución CNCom Nº 71/14 (para el Fuero Comercial) - Vigencia en primera instancia: a partir del 01/02/15 para todas causa que haya tenido asignación de primera instancia a partir del 01/04/14. - Vigencia en segunda instancia: para toda causa en la cual se haya interpuesto recurso de apelación a partir del 01/02/15.
- Resolución Nº 2028/2015, dictada por la CSJN el 14/07/2015: la mera registración del domicilio electrónico en el respectivo Sistema de Gestión Judicial que consta en la página web www.pjn.gov.ar tenrá efectos en la totalidad de los expedientes en los que se encuentre interviniendo el profesional al 1º de septiembre de 2015 sin la necesidad de su validación en cada expediente. Así, los profesionlales actuantes en causas judiciales estarán habilitados para recibir notificaciones electrónicas en forma automática ingresando al sistema.
Todo lo expuesto es sin perjuicio que el auxiliar decida constituir en forma voluntaria el domicilio electrónico.
Como dato adicional para tener en cuenta cuando las partes no presenten los documentos en formato digital, la Ac. C.S.J.N. Nro. 11/2014 establece que “tanto las partes como los auxiliares de la justicia deberán adjuntar copias digitales de sus presentaciones en el marco de los procesos judiciales”. Y el Acta Nº 2607 en el pto. 6 establece que si así no lo hicieren, en caso de omisión, corresponde intimar a presentar la copia digital de conformidad con lo dispuesto por el art. 47 L.O.
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